ECONOMÍA

REGULACIÓN DEL 6% DE UTILIDADES DE LOS BANCOS PARA FINES SOCIALES

El gobierno del presidente Luis Arce Catacora, mediante Decreto Supremo No. 4847 (28/12/22), establece que el 6% de las utilidades netas de los bancos múltiples y bancos pymes, de la gestión 2022 deberán ser destinadas al cumplimiento de la función social de los servicios financieros, recursos que deberán transferidos en el lapso de 30 días hábiles luego de la junta de accionistas, finalidad que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.


DECRETO SUPREMO N° 4847
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.

Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.

Que los incisos a), b) y d) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros, con los objetivos de promover el desarrollo integral para el vivir bien; facilitar el acceso universal a todos sus servicios; y asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.

Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley N° 393, establece que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.

Que los Decretos Supremos N° 2136 y N° 2137, de 9 de octubre de 2014, determinaron que los Bancos PYME y los Bancos Múltiples destinen el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas correspondientes a la gestión 2014 para la constitución de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, respectivamente.

Que el Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015, dispone que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2015, para los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3036, de 28 de diciembre de 2016, señala que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2016, para la finalidad que será especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, en la cual también serán establecidos los mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para su implementación.

Que el Decreto Supremo N° 3459, de 17 de enero de 2018, determinó que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, destinen el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2017, al Fondo de Capital Semilla, para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros.

Que el Decreto Supremo N° 3764, de 2 de enero de 2019, determinó el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2018 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, deben destinar para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros, fijando para los Bancos PYME el seis por ciento (6%), al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y para los Bancos Múltiples, tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social y tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo.

Que el Decreto Supremo N° 4131, de 9 de enero de 2020, determina el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2019 de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, con destino al cumplimiento de la función social de los servicios financieros, fijando para los Bancos PYME el cuatro por ciento (4%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y el dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo; y para los Bancos Múltiples, el dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social; el dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y el dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo.

Que el Decreto Supremo N° 4666, de 2 de febrero de 2022, dispuso que los Bancos Múltiples y Bancos PYME destinen el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2021 para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros, para la finalidad especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.
Que es necesario determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2022, que los Bancos Múltiples y Bancos PYME destinarán a la función social.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA: 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). 

El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2022 que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, deberán destinar al cumplimiento de la función social de los servicios financieros. 

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). 

Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación para los Bancos Múltiples y Bancos PYME que hayan obtenido utilidades en la gestión 2022. 

ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL). 

I. Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2022, para la finalidad que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, en la cual serán establecidos los mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de dicha finalidad. Las referidas Entidades de Intermediación Financiera deberán cumplir con esta disposición, sin perjuicio de los programas de carácter social que las mismas ejecutan.

II. El monto de las utilidades netas correspondiente al porcentaje establecido en el Parágrafo precedente, será determinado en función de los Estados Financieros de la gestión 2022 con dictamen de auditoría externa, presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

ARTÍCULO 4.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS). 

Los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable los montos establecidos en el Artículo precedente, en el marco de lo establecido en la Resolución Ministerial y reglamento específico. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. – 

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo deberá emitir la Resolución Ministerial correspondiente. 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. 

TRIBUTARIA

REGLAMENTAN MEDIANTE D.S. No. 4850 ADECUACIÓN DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES

El D. S. No. 4850 promulgado el 28/12/2022 reglamenta y adecua el tratamiento tributario de los profesionales independientes o ejercicio libre, en atención a la ley No. 1448, incorporando al RC – IVA, en lugar del Impuesto a las Utilidades de Empresas (IUE), de esta manera podrán descontar con la presentación del 13% del IVA, en este sentido a partir de esta norma se pone en igualdad de condiciones a los profesionales dependientes como los independientes de una fuente laboral.

Así mismo esta norma faculta a las empresas unipersonales a realizar retención tributaria, cuando paguen a personas naturales y sucesiones indivisas por pago de alquileres, síndicos y honorarios de directores, retribuciones o ingresos por pagos, cualquiera sea su denominación, de personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, proveniente de trabajo realizado en territorio nacional.

Para mayor detalle, norma siguiente:

DECRETO SUPREMO N° 4850

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece que, con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado – IVA, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión del capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.

Que los Artículos 30 y 31 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), disponen que el impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre los ingresos gravados, contra el que los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponde sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, excepto el crédito fiscal que corresponda al IVA.

Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, incorpora los incisos g) y h) en el Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), alcanzando con el impuesto a los ingresos provenientes del ejercicio de la profesión u oficios en forma libre o independiente, así como a los honorarios, retribuciones o ingresos por pagos, cualquiera sea su denominación, de personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, provenientes del trabajo desarrollado en territorio nacional.

Que el Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, reglamenta el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – RC-IVA.

Que es necesario adecuar el RC-IVA, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas naturales que perciben ingresos provenientes del ejercicio de la profesión u oficios en forma libre o independiente, así como de personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia por sus ingresos de fuente boliviana.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con el propósito de adecuar el tratamiento tributario para las personas naturales que ejercen la profesión u oficio en forma libre o independiente y personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia por sus ingresos obtenidos de fuente boliviana, en el marco de las modificaciones efectuadas a la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) por la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Decretos Supremos N° 21531, de 27 de febrero de 1987; N° 21532, de 27 de febrero de 1987 y N° 24051, de 29 de junio de 1995, que reglamentan la Ley N° 843.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el primer párrafo y sus incisos a) y b) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

» ARTÍCULO 9.- Las personas naturales y sucesiones indivisas, incluidas las mencionadas en el Artículo 2 de este Decreto Supremo, los notarios, oficiales de registro civil, martilleros o rematadores, así como los comisionistas, corredores, factores o administradores y gestores, por el ejercicio libre o independiente de la profesión u oficio que perciban ingresos gravados por los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e), f) y g) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán proceder de la siguiente forma:

a) Elaborarán una declaración jurada trimestral, que contendrá la información relativa al total de ingresos de cada período fiscal mensual que compone un trimestre. De existir ingresos emergentes de operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se computará como ingreso las ventas totales del mes menos el importe equivalente a la alícuota del citado impuesto, aplicable a las mismas.

Al ingreso declarado se deducirán los aportes a la seguridad social efectivamente pagados en plazo, por el periodo fiscal mensual que se liquida.

Los trimestres serán los que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

b) Determinarán el impuesto correspondiente, aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre el ingreso que resulte de lo dispuesto en el inciso a) precedente.»

II. Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

» ARTÍCULO 11.- Las personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos previstos en los incisos a), b), e), f), g) y h) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1 de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Administración Tributaria, deberán retener la alícuota establecida en el Artículo 30 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto considerando el último dígito del número de NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes

1 Hasta el día 14 de cada mes

2 Hasta el día 15 de cada mes

3 Hasta el día 16 de cada mes

4 Hasta el día 17 de cada mes

5 Hasta el día 18 de cada mes

6 Hasta el día 19 de cada mes

7 Hasta el día 20 de cada mes

8 Hasta el día 21 de cada mes

9 Hasta el día 22 de cada mes,

del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Las personas naturales que acrediten o efectúen pagos, a cualquier título, a personas no domiciliadas en el país por sus servicios realizados en territorio nacional, retendrán este impuesto sobre el monto total pagado sin deducción alguna, debiendo empozar el mismo dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago o a la conclusión del servicio, lo que ocurra primero.»

III. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

» ARTÍCULO 13.- Las retenciones señaladas en este Decreto Supremo tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones.

La falta de retención y/o empoce dentro del plazo previsto en este Decreto Supremo, hará responsable al sustituto ante el Servicio de Impuestos Nacionales, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en el Código Tributario Boliviano.»

IV. Se modifica el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

» ARTÍCULO 20.- La presentación de la declaración jurada y pago de este impuesto serán efectuadas en los medios y formas que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.

Los contribuyentes no domiciliados en territorio nacional podrán pagar este impuesto en dólares estadounidenses, en la cuenta designada para el efecto por el Servicio de Impuestos Nacionales. Los pagos realizados desde el exterior no estarán sujetos a comisiones y/o recargos.»

V. Se modifican los párrafos segundo y tercero del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

» En el caso del inciso b) precedente, la Administración Tributaria establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de declaración jurada de este impuesto.

Las personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales por la venta de bienes muebles, de cualquier naturaleza, situados o colocados dentro del territorio nacional, y no estén respaldados por la factura, nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, el veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien.»

VI. Se modifica el inciso f) del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

«f) Los honorarios u otras retribuciones por asesoramiento, dirección o servicios prestados en el país o desde el exterior, a condición de que estén respaldados con factura, nota fiscal o documento equivalente o demostrarse la retención del impuesto que corresponda cuando se trate de ingresos o rentas de fuente boliviana.»

VII. Se modifica el último párrafo del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

» Para acreditar los pagos realizados por la compra de bienes y servicios, los documentos y registros contables respectivos deberán estar respaldados con la factura, nota fiscal, documento equivalente o los comprobantes de depósito de las retenciones efectuadas, según corresponda.»

VIII. Se modifica en el primer párrafo del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, el texto «Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado» por «Las personas jurídicas públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado.»

ARTÍCULO 3. (INCORPORACIONES).

Se incorpora el Artículo 9 bis en el Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

» ARTÍCULO 9 Bis.- Las personas naturales no domiciliadas en el territorio nacional por sus ingresos previstos en el inciso h) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), en virtud a contratos con entidades del exterior, deberán declarar y pagar este impuesto sobre el monto total del ingreso sin deducción alguna, en el plazo de tres (3) días siguientes a la finalización de cada período mensual o hasta antes de la salida del país, lo que ocurra primero.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. –

I. Las personas naturales que ejercen profesiones u oficios en forma libre o independiente alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, realizarán el cierre de la gestión fiscal 2022 al 31 de diciembre de 2022, debiendo declarar y pagar este impuesto hasta el 31 de enero de 2023.

II. Lo efectivamente pagado será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones, en cada periodo mensual, hasta su total agotamiento que no podrá exceder el período fiscal diciembre 2023. Si al vencimiento de este plazo subsistieran saldos no compensados, los mismos se consolidarán a favor del fisco.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS. –

A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se derogan:

a) El inciso c) del segundo párrafo del Artículo 2 y el inciso c) del primer párrafo del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995;

b) El texto «y las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente», del primer párrafo del Artículo 39 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. –

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.